LEY N.° 26569 Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios
Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios
LEY N.° 26569
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°. La Privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados en favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva, bajo sanción de nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier titulo de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia.
Artículo 2°. Las operaciones de venta directa que se autorizan en el artículo anterior no requieren sujetarse al trámite de subasta pública exclusivamente para los actuales conductores.
El proceso de venta aplicable a dichas operaciones de compraventa será fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones. Dicho precio podrá ser pagado al contado o al crédito pagadero hasta en 60 meses con los respectivos intereses.
Artículo 3°. Los actuales conductores de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de los referidos mercados tienen 30 días calendario de plazo para acogerse a lo dispuesto en la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que sean notificados de su opción de compra por la entidad responsable del proceso de privatización de los mercados públicos
Artículo 4°. Déjense en suspenso las acciones judiciales de desalojo de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de los respectivos mercados y cualquier otra acción
administrativa o judicial dirigida a perturbar la posesión de sus actuales conductores, durante el plazo que se refiere el artículo anterior
Artículo 8° La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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