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LEY N.° 26569 Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios

LEY N.° 26569 Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios

Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios

 

LEY N.° 26569

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

 

El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

 

Ha dado la ley siguiente:

 

Artículo 1°. La Privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados en favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva, bajo sanción de nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier titulo de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia.

 

Artículo 2°. Las operaciones de venta directa que se autorizan en el artículo anterior no  requieren sujetarse al trámite de subasta pública exclusivamente para los actuales conductores.

 

El proceso de venta aplicable a dichas operaciones de compraventa será fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones. Dicho precio podrá ser pagado al contado o al crédito pagadero hasta en 60 meses con los respectivos intereses.

 

Artículo 3°. Los actuales conductores de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de los referidos mercados tienen 30 días calendario de plazo para acogerse a lo dispuesto en la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que sean notificados de su opción de compra por la entidad responsable del proceso de privatización de los mercados públicos

 

Artículo 4°. Déjense en suspenso las acciones judiciales de desalojo de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de los respectivos mercados y cualquier otra acción

administrativa o judicial dirigida a perturbar la posesión de sus actuales conductores, durante el plazo que se refiere el artículo anterior

 

Artículo 8° La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.


En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

MARTA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

 

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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